La cultura jurídica indiana en el Michoacán decimonónico

Leopoldo López Valencia (El Colegio de Michoacán)

La cultura jurídica michoacana del siglo XIX, heredera del rico derecho hispano indiano, recibió el impacto de la crisis que sufrió la tradición jurídica occidental cuando ésta tendió a la instauración de Estados nomocráticos; cuestión que permitió y provocó que durante este siglo en Michoacán coexistieran diversas fuentes y prácticas jurídico-judiciales emanadas en tiempos, lugares y realidades distintas. Este complejo pluralismo jurídico no era ajeno a los juristas decimonónicos, quienes, sin embargo, pronto elevaron sus quejas contra el informe, profuso y muchas veces antinómico corpus legal vigente en el país, el cual se había convertido en un verdadero “laberinto tenebroso”, como aseveró el famoso abogado conservador, Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, quien, como la inmensa mayoría, estaba convencido de que la solución de este grave problema era lograr una legislación sistemática contenida en códigos.

El cambio, sin embargo, no se dio inmediatamente como aspiraban juristas y gobernantes, ya que debió transcurrir casi todo el siglo XIX para que las nuevas ideas se convirtieran en una realidad. La administración de justicia michoacana durante gran parte de dicha centuria estuvo a cargo de jueces legos, alcaldes electos de forma popular que administraban justicia a falta de jueces letrados. Esto motivó que muchos de los conflictos jurídicos se solucionaran sin tomar en cuenta las leyes vigentes, pues en su lugar se acudía a las costumbres, y se sentenciaba sobre la base del principio de verdad sabida y buena fe guardada. Los jueces letrados, por su parte, administraban justicia como verdaderos señores del proceso, pues la inmensa mayoría de las sentencias en materia criminal, tanto en primera instancia como en los tribunales de alzada, no se basaban en ley, doctrina o costumbre, sino que las resoluciones encontraban su principal sustento en el amplio arbitrio concedido a los jueces por la ley 8ª, título 31 de la Partida 7ª. Es así que por lo menos hasta la mitad de la década de los 80 del siglo XIX fue el arbitrio judicial, y no la ley, el pilar fundamental de la administración de justicia michoacana.

El iusnaturalismo no fue algo extraño en Michoacán, como lo podemos inferir en la lectura de varios postulados de importantes insurgentes oriundos o vecinos de la intendencia de Valladolid de Michoacán. También en la escasa literatura jurídica michoacana del siglo XIX podemos observar la clara influencia de un iusnaturalismo católico hasta, por lo menos, la década de los 80, por lo que es fácil encontrar condenas a ciertas ideas, tales como la soberanía popular, la tolerancia religiosa, la igualdad legal, el matrimonio civil, entre otras cuestiones. La pervivencia de este tipo de ideas perduraría durante todo el siglo XIX, como ejemplo podemos citar el curso elaborado en 1849 por Clemente de Jesús Munguía, arzobispo de la diócesis michoacana, titulado Del derecho natural en sus principios comunes y en sus diversas ramificaciones que sería el libro de texto del Seminario Tridentino de Morelia hasta 1905 y cuya intención era ser un libro elemental que desplazara otros tratados que, según Munguía, dejaban mucho que desear, no contenían la sana doctrina o eran considerados peligrosos para los alumnos. Así Munguía ofrecía su obra para evitar a Heinecio, Vatel, Reyneval y Burlamaqui. Sin embargo, el Estado paulatinamente se constituyó como el único ente legítimo para validar los estudios de derecho, cuestión que fue extinguiendo los tradicionales estudios jurídicos en los seminarios católicos; además, de forma concomitante, la enseñanza y la doctrina se fueron centrando en los códigos, abandonando el análisis del derecho hispano indiano y del derecho natural, así como del canónico y en cierta medida del romano.

La estabilidad que se logró después de la caída del Segundo Imperio Mexicano permitió que paulatinamente se fueran implementando instrumentos jurídicos que lograron la instauración de un Estado de Derecho. La Constitución mexicana de 1857 sería la piedra angular para la configuración del nuevo modelo estatal, pues durante su vigencia se erradicaron las aún pervivientes normas y prácticas propias de la Constitución indiana. La elevación a rango constitucional de las Leyes de Reforma inauguró el Estado laico en México; asimismo, esta Constitución contó con un catálogo de derechos, entre los cuales se encontró la garantía de que nadie podía ser “juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley”. Así, mediante la sujeción de los jueces al principio de legalidad —lograda en gran medida gracias al juicio de amparo— junto con la ansiada promulgación de los códigos, se limitó al máximo el arbitrio judicial, especialmente en materia criminar, cuestión que pronto se extendería a la materia civil.

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