“El pago de lo indebido en el derecho indiano y en los derechos patrios americanos del siglo XIX”

Alejandro Guzmán Brito (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso-Chile)

Para el derecho indiano, el pago de lo indebido  aparece regulado en las Partidas (Part. 5ª, tít. 14°, ll. 28ª, 29ª y 30ª). Ahí se recoge, en lo sustancial, el régimen romano del indebitum solutum. Pero no la operación  sistemática de Gayó y Justiniano que terminó por incluirlo en la categoría más general de las obligationes quasi ex contractu. Como es sabido, el Code Civil francés de 1804, en cambio, recogió la sistemática gayano-justinianea y, por ende, la dicha categoría, según la cual el pago de lo indebido constituye precisamente un tipo de cuasicontrato. Como en las exposiciones posteriores del derecho castellano e indiano de obligaciones, el pago de lo indebido aparece  considerado un cuasicontrato, como se ve en Sala o Tapia y en José M. Álvarez, se puede sostener la hipótesis de que ello fue así por influencia directa del Code Civil. En los principales códigos civiles de Iberoamérica, el pago de lo indebido es mirado como un cuasicontrato; en lo que debemos ver el influjo del Code Civil, la aplicación de cuyo régimen fue, pues, preparada por los autores castellanos tardíos y aun por los indianos, como se ve en Álvarez.

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