El recurso de segunda suplicación en el Consejo de Indias

Miguel Pino Abad (Universidad de Córdoba-España)

Desde una perspectiva general, se ha señalado que la administración de justicia arrastró vicios que no se lograron eliminar durante todo el tiempo que duró la presencia española en América. Aunque, bien es cierto, no faltaron continuos intentos desde la metrópoli por arbitrar todas las medidas procesales que pudiesen repercutir en beneficio de unos individuos considerados jurídicamente miserabiles, mediante el respeto a su derecho tradicional y la fijación, siempre que fuese viable, de la brevedad o sumariedad en el desarrollo de las causas en que se encontraban inmersos. En ese contexto, se comprende que la segunda suplicación cumpliese un papel crucial, desde los primeros años del descubrimiento, en la defensa de los intereses procesales, tanto de la población indígena como de los españoles que en aquellas tierras se asentaron. De esta forma, se fue diseñando que en las causas incoadas en las Audiencias de Indias se podía interponer recurso de segunda suplicación, ya que eran supremos tribunales como los españoles, cuyas sentencias eran inapelables. Desde su fundación en agosto de 1524, al Consejo de Indias fue reconocida la jurisdicción suprema sobre todos los pleitos civiles referentes a las Indias cuando se rebasaban ciertas cantidades y en los pleitos criminales en que se imponían penas de muerte o lesión corporal. Dicho con estas palabras, parece que lo único que se hizo fue reproducir para aquellos dominios lo que ya se estaba observando en Castilla. En líneas generales podemos aseverar que fue así, pero no debemos olvidar que la necesidad de dispensar un especial amparo a las gentes que residían al otro lado del Atlántico, la extraordinaria distancia hasta la Corte o el hecho de que las Audiencias de Indias compaginasen su labor de administración de justicia con la de gobierno y asesoramiento a los virreyes debieron presentarse como factores clave en la fijación de una suerte de cambios que desmarcaron las reglas que se aplicaban en Castilla y las que lo hicieron para las causas que llegaban desde América y que son objeto de análisis en el presente trabajo.

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