El derecho provincial de la Nueva España (Aproximación conceptual y características)

María Del Refugio González (DEJ-CIDE)

Durante los largos años en que las Islas y Tierras Firmes del Mar Océano formaron parte de la Monarquía Hispánica, se fue conformando el cuerpo especial del derecho conocido como “derecho indiano” que admite variantes regionales, denominadas por García-Gallo como "derecho indiano provincial". Lo anterior no constituye un régimen de excepción o particularismo dentro del amplio sistema del Derecho indiano general, por el casuismo imperante entre los siglos XVI y XVII. Esta característica del sistema se supone modificada tras la promulgación de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias en 1680 pues desde entonces los monarcas dictan cada vez con mayor frecuencia disposiciones de carácter general. Pero estas disposiciones, no pueden operar en todos los lugares de la misma manera, por lo que, aunque la intención ya no sea casuística, la práctica vuelve a imponer el casuismo dominante en los siglos XVI y XVII y la afirmación de la relativa autonomía de los subconjuntos locales sigue siendo correcta hasta el final del periodo.

En este contexto, mi intención es identificar para la Nueva España las características del derecho provincial, ya que, a mi juicio, la forma específica de pensamiento jurídico que es común a todas las Indias, admite variantes regionales por la presencia de los indígenas que en el virreinato son más numerosos que los peninsulares. Aunque las instituciones jurídicas no son distintas que las de la metrópoli, adquieren peculiaridades propias por la misma circunstancia, tal sería el caso, por señalar sólo uno, de los corregimientos de Indios; asimismo la naturaleza de las fuentes del derecho y su interpretación parte de la misma concepción a uno y otro lado del Atlántico, pero mientras en la península se caminaba hacia un sistema técnico de la administración de justicia, en la Nueva España, se conservaron en el nivel provincial y distrital formas muy arcaicas de la misma; por otra parte, la presencia de grupos indígenas llevó a admitir el régimen jurídico de la época de su gentilidad en la medida que no se opusiera ni a la religión ni a los intereses de la Corona, y por último, nadie discutiría que la religión a uno y otro lado del Atlántico es la misma, pero por lo menos en la Nueva España los factores ya señalados determinaron que, por señalar, un sólo ejemplo, en las prácticas religiosas influyera el sincretismo religioso que se dio después de la evangelización, sobre todo en la llamada República de los Indios.

A estas especificidades que permearon buena parte de los elementos del sistema, me parece necesario añadir otros elementos que influyen de manera notable en el desarrollo del orden jurídico después de la independencia: la reducida presencia de conocedores del derecho, y la cultura jurídica, que no es comparable a la de sus homólogos peninsulares, salvo en las sedes de Audiencia. Sobra advertir que el panorama es diverso en las localidades en las que domina la colonización, cuya población es más reducida y homogénea.

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